Modifican el anexo 1 del reglamento de la ley general de aduanas sobre uso compartido de la balanza y establece disposición respecto al cumplimiento del requisito para la habilitación como representante aduanero, mediante decreto supremo N° 400-2021-ef

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Según el artículo 2 de la presente norma se modifica la condición E7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF el cual queda redactado de la siguiente manera:

“E7. Balanzas o instrumentos de medición con calibración vigente certificado por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:

  1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del depósito, cuya capacidad es establecida por la Administración Aduanera;
  2. Instrumentos de medición adecuadas a la operatividad de los depósitos flotantes; y/o
  3. Otras balanzas adecuadas a la operatividad, según tipo de carga.

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre internacional o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede exceptuar la condición de balanzas.

Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma al almacén aduanero que solo custodie mercancías líquidas a granel y que las mercancías no se comercialicen por peso. En el caso de que estas mercancías se comercialicen por peso, las balanzas pueden ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que determine la Administración Aduanera.

La balanza fija de plataforma de un operador de comercio exterior puede ser utilizada por otro operador de comercio exterior, cuando compartan el mismo RUC y cuenten con áreas autorizadas colindantes con uno o más ingresos comunes. Los operadores de comercio exterior que utilicen la balanza fija de plataforma, conforme a lo indicado en este párrafo, son responsables por el cumplimiento de la presente condición.”

En esa línea, para ser habilitado como representante aduanero el requisito previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 26 del Reglamento no es exigible a quién cuente con el título de agente de aduana o la certificación del despachador oficial emitidos por la SUNAT.

La presente norma fue publicada el 30.12.2021.

Para mayor información descargue la norma en el siguiente enlace, aquí

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